SUSESO precisa alcance de vigencia del bono “Bodas de Oro” en el contexto de la emergencia sanitaria.

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En el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica N°16.395 y el artículo 8 de la Ley N°20.506, la Superintendencia emitió un pronunciamiento precisando el alcance de lo establecido en el Oficio N°3.554, que impartió instrucciones en materia de Bono Bodas de Oro, en el contexto de la Alerta Sanitaria declarada en el territorio nacional.

Al respecto, informa que, con fecha 18 de junio de 2021, se publicó en el Diario Oficial en Decreto N°24 del Ministerio de Salud, que prorrogó la vigencia del Decreto N°4 de 2020 -mediante el cual se decretó la Alerta Sanitaria en por brote del Coronavirus- hasta el 30 de septiembre de 2021.

En tal contexto, respecto de la solicitud del Bono Bodas de Oro, expresa que el plazo de doce meses para impetrar el derecho al bono establecido en la Ley N°20.506, contado desde la fecha en que el matrimonio cumpla 50 años, correrá a contar del día hábil siguiente a la fecha de término de la vigencia del mentado Decreto N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, esto es, desde el día 01 de octubre de 2021.

Agrega que el plazo previamente indicado aplicará tanto para los casos en que el plazo de solicitud de beneficio expire durante la vigencia del antes singularizado Decreto N°4, así como para aquellos en que el cumplimiento del requisito de 50 o más años de matrimonio, se verifique durante el mismo plazo de vigencia.

Con todo, cualquiera sea la hipótesis, la renuncia del bono por no solicitarse dentro del término indicado, sólo se entenderá una vez expirado este nuevo plazo de doce meses, esto significa que la renuncia se entenderá sólo a contar del día hábil siguiente al 30 de septiembre de 2022.

Finalmente, instruye dar la más amplia difusión a lo expuesto, especialmente entre los funcionarios responsables de su aplicación.

Vea texto del Dictamen N°3.065-2021.

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Se presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social un reclamo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por cuanto, si bien autorizó licencias maternales por el período que discurre entre el 27 de marzo y el 1 de julio de 2021, no está de acuerdo con el procedimiento de cálculo y los montos que se le han pagado por los subsidios por incapacidad temporal a los cuales ha tenido derecho, al considerar dicha COMPIN, según se entiende, meses y/o remuneraciones imponibles en que trabajó solamente en forma parcial, o no trabajó ni recibió ingresos, y más aún que entre el 1 de abril y el 31 de octubre de 2020 experimentó una suspensión transitoria de su relación laboral.

Requerida información, la COMPIN sostuvo que, para practicar los dos cálculos que se tienen que hacer en este tipo de beneficios, utilizó para el primero de ellos los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, y para el segundo los meses de mayo, junio y julio de 2020.

Al respecto, en relación al cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores a los que se les ha aplicado la Ley N°21.227, hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el monto de tales beneficios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica del trabajador.

Seguidamente, refiere que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Servicio, los tres meses calendario a que se refiere el artículo 8, pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos al comienzo de la misma, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses.

Por tanto, para la determinación de una prestación de esta naturaleza, se debe considerar la remuneración del mes anterior al de inicio de la licencia médica, que sea el mes en que se produjo la suspensión, aunque sea parcial del contrato de trabajo, solamente si dicha suspensión coincide con el último día del referido mes, ya que en tal caso la remuneración mensual se habría percibido normalmente. En cambio, si la suspensión del contrato de trabajo ocurre en una fecha anterior al último día del mes respectivo, el cómputo de dicha remuneración disminuida perjudica la configuración del beneficio por una situación de fuerza mayor o caso fortuito.

En consecuencia, y salvo que la suspensión ocurriese el último día del mes, para el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal de los trabajadores afectos a la indicada Ley N°21.227, se tiene que considerar las remuneraciones y/o subsidios de los tres meses que exige el mencionado artículo 8, percibidos dentro de los seis meses calendario anteriores más próximos al mes en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo.

En consecuencia, como la reclamante inició su suspensión laboral en el mes de abril de 2020, para determinar los subsidios por las licencias maternales referidas, habría que buscar remuneraciones y/o subsidios en el período marzo de 2020 a octubre de 2019, utilizándose las más próximas, y no como lo hizo la COMPIN reclamada.

Por lo expuesto, acogió el reclamo deducido en contra de la COMPIN, instruyéndola para que, de acuerdo con la normativa vigente, las instrucciones impartidas y las pautas entregadas, analice y proceda a recalcular y pagar estas prestaciones, según proceda, comunicándole directamente a la trabajadora su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, a fin de regularizar definitivamente el otorgamiento de estos subsidios y sus cotizaciones.

Vea texto del Dictamen N°102.173-2021.

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Los días perdidos por un accidente del trabajo ocurrido el 30 de julio del año anterior al de la evaluación, deben considerarse en los dos siguientes procesos.

Se solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la revisión de la situación de una empresa, respecto de la tasa cotización adicional que paga para efectos del Seguro de la Ley N°16.744.

El interesado expuso que, producto de un accidente laboral ocurrido el año 2014, se le aplicó una tasa cotización adicional de 2,04%, que aún le continúan cobrando, siendo que no ha tenido otros accidentes laborales desde esa fecha y el trabajador accidentado ya no pertenece a la empresa; que ha solicitado al organismo administrador al que se encuentra adherido la rebaja de la tasa, indicándosele que, para la revisión de dicha tasa debía esperar hasta el año 2023, atendida la suspensión del proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021.

Al respecto, la autoridad señala que instruyó a los organismos administradores continuar con el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021, establecido en el DS N°67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, las actividades de este proceso habían sido suspendidas, considerando que se encontraba en tramitación un decreto que establecía la suspensión del señalado proceso, sin embargo, este decreto fue retirado del trámite de toma de razón ante la Contraloría.

Por lo señalado, el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva del año 2021 debe desarrollarse conforme a las disposiciones vigentes del mencionado D.S. N°67, y la interesada podrá en dicho proceso de evaluación, acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional.

Por otra parte, respecto a la tasa de cotización adicional que paga actualmente, la Mutualidad informó que, en el proceso de evaluación del año 2019, la empresa mantuvo la tasa de cotización adicional de 2,04%, porque en la evaluación de la siniestralidad efectiva se consideraron los días perdidos por el accidente del trabajo ocurrido el 30 de julio de 2016, lo que no ocurrirá en el proceso de evaluación del presente año.

En ese sentido, expresa que, conforme a lo establecido en el citado D.S. N°67, en el proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, que se realiza cada 2 años, se consideran los días perdidos, invalideces y las muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los tres períodos anuales previos -cada período anual es el lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1 de julio del año precedente.

En consecuencia, concluye que los días perdidos por un accidente del trabajo ocurrido el 30 de julio de 2016, corresponde que hayan sido considerados en el cálculo de la tasa de los procesos de evaluación realizados los años 2017 y 2019, incluso si trabajador accidentado deja de desempeñarse en la empresa.

Vea texto del Dictamen N°2931-2021.

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